“…debe observarse que en este caso concreto, aunque la Sala menciona el citado artículo 195 Quinquies [Código Penal], en realidad no está aumentando la pena en las proporciones que establece dicha norma, es decir, no aumenta la sanción en tres cuartas partes como correspondería por la edad de la víctima. La Sala, consciente de que la libertad asistida tiene un límite máximo de dos años (artículo 242 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia), pero a su vez, estimando que dicha pena es injustificadamente leve para las “circunstancias especiales” del caso (específicamente por el embarazo y los once años de la víctima), modifica y agrava la sanción tomando en cuenta los criterios propios del régimen sancionatorio de la ley especializada, tales como la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de la sanción, los que se encuentran regulados en el artículo 239 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
En ese sentido, la Sala, con fundamento en dicha norma y en los artículos 157, 238 literal e), y 252 de la misma ley citada, impuso una sanción intermedia de cuatro años de privación de libertad en régimen cerrado, sanción que no excede el límite máximo de seis años que establece la ley especial de la materia, lo que hace evidente que la Sala no transgrede las limitaciones de la ley especializada, la que prescribe, por ejemplo en su artículo 158, que en la justicia juvenil no pueden imponerse, por ninguna circunstancia, sanciones que no estén determinadas por dicha ley. En el presente caso, la sanción impuesta por la Sala sí existe en la ley y no excede el límite máximo establecido por esta…”